César Puntriano Rosas, laboralista
El descanso en días feriados es un derecho laboral, de origen legal, que se encuentra regulado actualmente en el Decreto Legislativo N° 713, dispositivo que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Dicha norma precisa, además, que los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados, como es el caso de las Fiestas Patrias (28 y 29 de julio). En otras palabras, el empleador no puede exigir que su personal preste servicios en los días feriados, debiendo abonarles la remuneración ordinaria de un día de manera proporcional a los días de trabajo efectivo.
De ser indispensable que el personal labore en el día feriado, el empleador deberá acordarlo con éste, ya sea de manera individual o colectiva, y en tal supuesto, otorgarles un descanso sustitutorio, o en su defecto, abonarles el valor del día feriado trabajado más una sobretasa del 100%. Para efectos de calcular la remuneración diaria, se deberá dividir el monto del salario mensual entre treinta o entre quince si se paga quincenalmente.
Tratándose de trabajadores que laboren por turnos, si este se inicia el día 27 de julio y concluye el 28, nuestra legislación no considera que se hubiera trabajado en el feriado no laborable.
Respecto al personal del sector público, sujeto al régimen laboral de la actividad pública, los días 28 y 29 de julio también son considerados como feriados no laborables, en aplicación del Decreto Supremo N° 178-91-PCM.
Fuente: Diario Oficial El Peruano del 26/07/2011
El descanso en días feriados es un derecho laboral, de origen legal, que se encuentra regulado actualmente en el Decreto Legislativo N° 713, dispositivo que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Dicha norma precisa, además, que los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados, como es el caso de las Fiestas Patrias (28 y 29 de julio). En otras palabras, el empleador no puede exigir que su personal preste servicios en los días feriados, debiendo abonarles la remuneración ordinaria de un día de manera proporcional a los días de trabajo efectivo.
De ser indispensable que el personal labore en el día feriado, el empleador deberá acordarlo con éste, ya sea de manera individual o colectiva, y en tal supuesto, otorgarles un descanso sustitutorio, o en su defecto, abonarles el valor del día feriado trabajado más una sobretasa del 100%. Para efectos de calcular la remuneración diaria, se deberá dividir el monto del salario mensual entre treinta o entre quince si se paga quincenalmente.
Tratándose de trabajadores que laboren por turnos, si este se inicia el día 27 de julio y concluye el 28, nuestra legislación no considera que se hubiera trabajado en el feriado no laborable.
Respecto al personal del sector público, sujeto al régimen laboral de la actividad pública, los días 28 y 29 de julio también son considerados como feriados no laborables, en aplicación del Decreto Supremo N° 178-91-PCM.
Fuente: Diario Oficial El Peruano del 26/07/2011
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